María Jesús Peñas Moyano
Recientemente se ha publicado en el BOE el Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, al que hemos dedicado además nuestro anterior comentario en el blog. Hay otro ámbito en el que esta solución extrajudicial de conflictos cumpliría un papel realmente importante. Se trata de la mediación concursal.
En la disposición adicional única de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la mediación queda reconocida como una de las categorías de solución extrajudicial, junto con otras de carácter notarial o registral, en particular para la protección económica y social de consumidores y familias y en el marco de medidas a adoptar para mejorar la situación de las personas físicas y familias que se encuentran en dificultades para satisfacer sus obligaciones, y especialmente las garantizadas con hipotecas.
La mediación es un método de solución de controversias jurídicas basado en la autocomposición, de modo que, el tercero, mediador, no impone coactivamente la solución del conflicto a las partes, como ocurre con los métodos heterocompositivos –la jurisdicción o el arbitraje- sino que se limita a aproximar las posiciones de las partes, siendo estas las que resuelvan finalmente su controversia. Una nota de singular arraigo en la mediación es además su carácter confidencial.
Una solución de este tipo no es incompatible con el sistema concursal establecido, sobre todo si se tiene en cuenta que el principio de unidad legal y de procedimiento que fue, instituido por la Ley de 2003 ya ha resultado quebrado por la admisión de los acuerdos de refinanciación, que no son otra cosa que acuerdos extrajudiciales preventivos del concurso.
Su utilización en el ámbito pre-concursal evitaría el recurso al procedimiento, limitando los costes económicos y temporales asociados al concurso y aligerando la sobrecarga de los tribunales, en la misma proporción en que se amplíe el ámbito de la mediación. Es en este contexto en el que el legislador deberá valorar si apuesta por el convenio extra-judicial pre-concursal como mecanismo preventivo del concurso, añadiendo la mediación como instrumentos para promover la conclusión de aquel. Con este objetivo se barajan dos alternativas principales. Instituir una mediación administrativa o encomendarla a sujetos u organismos privados.
También el legislador deber valorar la mediación intra-procesal o intra-judicial, de modo que el juez se va a limitar a la designación del mediador previa comunicación por el deudor de su situación de insolvencia según establece el art. 5 bis LC. La comunicación con solicitud de nombramiento de mediador dotaría de mayor solemnidad a lo que hoy es una simple declaración privada, que además no se puede constatar, de que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, que, en no pocas ocasiones se está utilizando en la práctica simplemente para retrasar el cumplimiento de la obligación de solicitar el concurso.
La primera actuación que debe acometerse para hacer realidad el uso de la mediación concursal es la modificación del art. 5. bis LC para poder incluir en su ámbito de aplicación la negociación de convenios extra-judiciales en los que intervenga un mediador. Con ello podrían beneficiarse de la posibilidad de poner fin a la insolvencia no solo las personas naturales sino también empresas que estén en condiciones de conseguir un acuerdo de refinanciación en sentido estricto, normalmente, las grandes empresas, sino también las pequeñas y medianas a quienes se facilitaría la consecución del convenio con la ayuda del mediador.
Resolución extrajudicial de conflictos